La vigencia del contrato de compraventa en el concurso

  1. Sánchez Paredes, María Luisa
Dirigida por:
  1. Ángel José Rojo Fernández Río Director
  2. Emilio M. Beltrán Sánchez Director/a

Universidad de defensa: Universidad CEU San Pablo

Fecha de defensa: 06 de febrero de 2013

Tribunal:
  1. Manuel Olivencia Presidente/a
  2. Ana Belén Campuzano Laguillo Secretario/a
  3. Aurora Martínez Flórez Vocal
  4. Encarna Roca Trias Vocal
  5. José María Garrido García Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

La Ley Concursal regula una situación de conflicto de intereses que se produce con notable frecuencia en la práctica, aquélla que enfrenta el ¿interés del concurso¿ con el ¿interés particular¿ del contratante in bonis en los contratos con obligaciones recíprocas concluidos por el deudor con anterioridad a la apertura del procedimiento y pendientes de ejecución. En este tipo de contratos, el contratante dispone de especiales medios de defensa frente al incumplimiento de la contraparte, la excepción de incumplimiento contractual o de cumplimiento defectuoso y la facultad de resolución por incumplimiento. Su ejercicio tras la declaración judicial de concurso de acreedores permitiría a un contratante in bonis en un contrato con obligaciones recíprocas obtener un cumplimiento íntegro ¿ya que puede negarse a cumplir lo que le incumbe si la contraparte a su vez no cumple- o desvincularse de la contratación y liberarse de su propio cumplimiento ¿ya que ante la falta de cumplimiento del concursado podría poner fin a la relación obligatoria-. En el concurso, tanto la exceptio cuanto la facultad de resolución por incumplimiento, actuarían como verdaderas formas de garantía frente a los demás acreedores del concursado, que se ven sujetos al procedimiento y a la solución convenida o liquidatoria, y podrían llegar a privar a la masa activa de un contrato necesario para el mantenimiento de la actividad profesional o empresarial del deudor, dificultando la consecución de la finalidad del concurso, esto es, la satisfacción de los acreedores. No obstante, frente a ello, el sometimiento del contrato al concurso y la aplicación estricta de los principios y reglas concursales, acabaría con la reciprocidad y el justo equilibrio de las prestaciones propio de la contratación sinalagmática, pues el contratante in bonis se vería obligado a cumplir íntegramente a cambio de un cumplimiento en moneda concursal, en los límites del convenio o de la liquidación. De ahí que, en esta materia, la Ley Concursal haya tratado de conciliar aquellos mecanismos de tutela que el Derecho privado ¿civil y mercantil- reconoce a favor del acreedor en los contratos con obligaciones recíprocas con la tutela que proporciona un sistema concursal funcionalmente dirigido a la satisfacción de los acreedores del deudor insolvente. Dicha conciliación se funda en una regla general o principio de vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, por el cual el contrato no se extingue como consecuencia de la declaración de concurso de cualquiera de las partes y debe seguir cumpliéndose conforme a lo convenido. Ahora bien, el legislador no ha delimitado convenientemente el alcance de este principio, que no tiene carácter absoluto, ya que se atribuye al concursado intervenido o a la administración concursal, en caso de suspensión, la facultad de resolver el contrato en interés del concurso. Además, si el contrato se mantiene y cualquiera de los obligados ¿concursado o parte in bonis- incumple las obligaciones a su cargo podrá ejercerse la resolución por incumplimiento ante el juez del concurso y por los trámites del incidente concursal. Siendo posible todavía que, aunque concurra un incumplimiento, el juez, en interés del concurso, enerve la resolución y exija el mantenimiento del contrato. Desde la promulgación de la Ley Concursal, un importante sector de la doctrina ha calificado esta regulación de novedosa, completa y acabada. Nuestra tesis trata de poner de manifiesto que dicha calificación no responde a la realidad de la normativa. En gran medida el legislador ha recogido las aportaciones doctrinales del derecho anterior y del derecho comparado, de modo que la novedad se limita a la facultad atribuida al juez del concurso de enervar la resolución y exigir el cumplimiento del contrato en interés del procedimiento. Al mismo tiempo, no puede afirmarse que la regulación sea completa, ya que la regla general convive con disposiciones específicas, dispersas por el Ordenamiento, que prevén la denuncia unilateral del contrato o disponen o expresamente permiten pactar su extinción en caso de concurso de cualquiera de las partes. Además, la regla general de la vigencia del contrato no puede considerarse una norma de cierre del sistema, pues en la regulación se observan importantes imprecisiones que han propiciado interpretaciones divergentes, como pone de manifiesto la abundante litigiosidad que se ha venido generado en la práctica. Ahora bien, para evitar una interminable casuística en el tratamiento de esta problemática, hemos tomado como contrato de referencia el contrato de compraventa, atendiendo a varias razones: en primer lugar, porque la compraventa es el prototipo de los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, y en su seno adquieren carta de naturaleza los medios de defensa del contratante cumplidor frente al incumplimiento de la contraparte. En segundo lugar, porque las soluciones doctrinales bajo el derecho codificado parten de la regulación prevista a favor del vendedor in bonis e insatisfecho en caso de quiebra del comprador; y en tercer lugar, porque con la supresión de aquella solución específica a favor del vendedor insatisfecho, la suerte del contrato de compraventa en el concurso se decidirá en base a las reglas generales previstas para los contratos con obligaciones recíprocas. Desde el punto de vista metodológico, la tesis parte de la consideración general y abstracta de esta problemática tanto en el ámbito del derecho comparado, como en el derecho codificado de quiebras y suspensiones de pagos. De esta manera, es posible determinar los condicionantes que han incidido en la regulación concursal, a partir de una regla cuyo supuesto de hecho no se refiere unicamente a la situación de reciprocidad y de concursalidad del contrato, sino que también distingue según su grado de ejecución o pendencia. Se analiza así, partiendo de la premisa del cumplimiento del contrato de compraventa, la situación en la que el contrato está pendiente de ejecución por el contratante no concursado y, especialmente, aquella en la que está pendiente de ejecución por el concursado, donde se plantea el problema de la posibilidad de ejercicio por la parte in bonis de la facultad de resolución por incumplimiento. En este punto entendemos que la incompatibilidad entre los efectos restitutorios propios de la resolución y los principios y reglas funcionales del procedimiento concursal contrastan con el enunciado de un principio de vigencia del contrato que exige su normal funcionamiento, permitiendo entender que conforme al esquema legal tipíco previsto para estos contratos sería posible el ejercicio de los mecanismos de protección que despliega el sinalagma. Ello nos conduce a la situación de pendencia del contrato por ambas partes, en la que el principio de vigencia despliega toda su eficacia. Se analiza así su pretendida ¿novedad¿, su fundamento y su ámbito de aplicación, el alcance de la norma y sus consecuencias en orden a la calificación del crédito a favor del contratante in bonis como crédito contra la masa. El principio de vigencia del contrato impide su resolución como consecuencia del concurso, pero no puede entenderse como una regla de continuación automática. El contrato no es, en sentido estricto, oponible al procedimiento, ya que el concursado intervenido o la administración concursal podrán resolverlo en interés del concurso y, por tanto, aun cuando no concurra incumplimiento. Una solución que resulta acorde con un procedimiento que si bien prevé la conservación de la masa activa y la continuación de la actividad, y que manifiesta su preferencia por la solución convenida y por la conservación de las empresas o unidades productivas integradas en la masa, declara, al mismo tiempo, como finalidad esencial del concurso, la satisfacción de los acreedores. De modo que, atendiendo a esa finalidad, se admite que puedan enajenarse bienes de la masa activa para su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso, o que el juez pueda acordar el cierre total o parcial y el cese de la actividad, o que la liquidación se realice mediante la división y realización aislada de los elementos patrimoniales cuando resulte más conveniente a los intereses del concurso. El contrato aparece así como un elemento del activo patrimonial sujeto a las exigencias funcionales del procedimiento, lo que justifica la ¿especialidad¿ de las normas sustantivas y procesales que complementan el principio de vigencia del contrato. En este sentido, dicho principio no exige que el contrato subsista en todas sus cláusulas, incluso aquellas que sean incompatibles con el concurso y, al mismo tiempo, no impide que las partes puedan acordar la modificación de algunas de las condiciones inicialmente estipuladas, no obstante las limitaciones sobre las facultades patrimoniales del deudor que conlleva la declaración de concurso. Por último, la conversión del contrato en ¿contrato de masa¿ supone para el contratante in bonis la garantía de cumplimiento que proporciona el concurso, acorde con la reciprocidad propia de la contratación, si bien la imprecisión legislativa exige determinar si las prestaciones debidas por el concursado son sólo las pendientes de cumplimiento tras la declaración de concurso, o deben considerarse a cargo de la masa también las prestaciones pendientes con anterioridad a la apertura del procedimiento. A nuestro modo de ver, cuando las prestaciones resulten divisibles y susceptibles de satisfacer separadamente el interés del acreedor, una interpretación estricta de la categoría de los créditos contra la masa, acorde con su naturaleza y funcionalidad, exigiría considerar prestaciones debidas por el concursado solo las posteriores a la apertura del procedimiento. Frente a ello, si las prestaciones resultan indivisibles y el interés del acreedor solo se satisface con el cumplimiento de toda la prestación fraccionada, tanto las pendientes con anterioridad como las posteriores habrán de considerarse créditos contra la masa.