La responsabilidad del proveedor en la directiva 85/374/CCE, de 25 de julio de 1985 y el real decreto legislativo 1/2007

  1. Muñoz Benavente, Felipe
Dirigida por:
  1. Carlos Lasarte Álvarez Director/a
  2. María Fernanda Moretón Sanz Director/a

Universidad de defensa: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia

Fecha de defensa: 02 de febrero de 2016

Tribunal:
  1. Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano Presidente/a
  2. Araceli Donado Vara Secretario/a
  3. Elena Vicente Domingo Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

Un análisis crítico de la responsabilidad del proveedor (antes denominado suministrador final) en la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias." Esta tesis persigue demostrar, como hipótesis de trabajo, que tanto desde el ámbito del Sistema Jurídico como en el de práctica jurídica, la incorporación del proveedor como responsable de daños causados por productos defectuosos, aunque sea a título subsidiario del productor, ha sido perturbador dogmáticamente. Ello, porque esta incorporación rompe con los principios que inspiraron la Directiva 85/374 y que justifican sus normas, básicamente la teoría del riesgo creado, e implica un retroceso en la protección del perjudicado, pues dada la existencia de una legislación especial, el juez ha quedado constreñido a enunciados normativos específicos que limitan su labor, en detrimento de umbrales más altos de tutela conseguidos con el Derecho común; con el artículo 28 de la derogada LGDCU y con la aplicación con matiz objetivo, en clave tesis riesgo creado, dada al artículo 1902 del CC por el TS. Afirmamos que este orden de cosas no puede dejar de llamar la atención a quien pretenda analizar científicamente esta legislación especial, por cuanto el proveedor no es productor ni puede ser asimilado a un productor pues nada produce; no se presenta ante el público como productor y tampoco importa productos a la UE, y, sin embargo, en la práctica ha terminado siendo un responsable central dentro de esta compilación. Con tal propósito se han analizado críticamente la definición de proveedor, sus notas distintivas, los supuestos de responsabilidad por daños causados por el defecto de un producto nacido en su etapa fabril y de comercialización, los primeros regidos por la Directiva 85/374 y el TR y los segundos por el Derecho común y regulaciones sectoriales, para concluir con un examen de las causales de exención o de atenuación de responsabilidad del productor según la Directiva en comento y el TR y su eventual aprovechamiento por el proveedor en los casos en que se pretenda perseguir su responsabilidad por un perjudicado. Para comprobar esta hipótesis de trabajo, ha sido necesario acometer el estudio del marco normativo aplicable, que va desde el CC, particularmente su artículo 1902 y la profusa jurisprudencia nacida a su alero, hasta la nomenclatura dominada por la Directiva 85/374 y sus normas de trasposición en los países de la UE. En el caso español, mediante la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (LPD), su posterior derogación por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que contiene el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En todo caso, ha resultado necesario abordar la LGDCU en su texto vigente a la época de promulgación de la LPD, como de otras leyes especiales de consumo y sus posteriores modificaciones, fruto de la iniciativa del legislador español, como de los cambios de la UE y sus de nuevas Directivas, las que, como es sabido, representan la intención de perfeccionar esta legislación especial y lograr una auténtica equiparación entre los ordenamientos de los países miembros de la UE, bajo el prurito de hacer efectiva la real protección de los consumidores y usuarios, en el contemporáneo entendido de que consumidores y/o usuarios somos todos, en la medida que no actuemos en la órbita propia de una actividad comercial, empresarial o profesional.