La atribución de los riesgos en el contrato de compraventa

  1. GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Dirigida por:
  1. José Enrique Bustos Pueche Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Alcalá

Fecha de defensa: 16 de mayo de 2008

Tribunal:
  1. Manuel Cuadrado Iglesias Presidente/a
  2. José María de Solas Rafecas Secretario/a
  3. Luis Martínez Vázquez de Castro Vocal
  4. Juan José Blanco Gómez Vocal
  5. José María de la Cuesta Sáenz Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 145024 DIALNET

Resumen

El estudio de los riesgos en la compraventa trata de responder a los interrogantes que se suscitan cuando la cosa vendida se pierde en el espacio de tiempo comprendido entre la perfección del contrato y la consumación del mismo. Una vez perfeccionado el contrato de compraventa y antes de la entrega ¿Quién sufrirá la pérdida de la cosa ocurrida por caso fortuito y fuerza mayor? Sui los riesgos se atribuyen al vendedor perderá la cosa y no podrá exigir el precio. Si sufre los riesgos el comprador no recibirá la cosa y deberá pagar el precio acordado. En Derecho Romano y en la época medieval se optó por atribuirlos al comprador, pero con matices. El legislador del Código Civil intentó la solución con el contenido del artículo 1452. Sin embargo, este precepto, de difícil entendimiento y con remisiones a otros artículos, no soluciona por completo el problema. De su lectura se observa que, únicamente, se exime al vendedor de su deber de entrega por la pérdida de la cosa por caso fortuito y fuerza mayor. Sin embargo, no se hace referencia a la subsistencia o no de la obligación de pagar el precio por el comprador. La razón de ello es que el precepto es trasunto del artículo 1374 del Proyecto del Código Civil de 1851, que hacía una remisión a unos artículos que indicaban que desde la perfección del contrato se transmitía la propiedad y los riesgos al comprador. Sin embargo, en el Código Civil se exige el título y modo y los artículos a los que se remite el 1452 mencionan la extinción de la obligación de entregar la cosa en el supuesto de pérdida por caso fortuito, sin ninguna referencia al pago del precio. La doctrina no ha sido ajena al estudio de este problema. Sin embargo, no ha sido unánime en sus planteamientos: la mayoría se inclina por la atribución de los riesgos al comprador, siendo minoritaria la que los atribuye al vendedor. La Jurisprudencia también ha sido vacilante y contradictoria en su respuesta. La solución al problema de los riesgos, en ausencia de un pacto válido entre las partes, debe encontrarse en la concepción de la compraventa como un contrato generador de prestaciones recíprocas. La extinción de una de éstas por imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor faculta al acreedor a pedir la resolución. En la compraventa desaparece la obligación del vendedor de entregar la cosa y se extingue la obligación del comprador de pagar el precio. Para éste la causa del contrato era la prestación de entrega de la cosa a cargo del vendedor. Al perderse la misma por un caso fortuito, desaparece la causa para el comprador. Ante la ausencia en el Código Civil de una liberación correlativa del comprador de pagar el precio frente a la del vendedor, el problema de los riesgos hay que resolverlo aplicando el principio general que para las obligaciones recíprocas establece el artículo 1124 del Código Civil. Se propone la siguiente modificación del primer párrafo del artículo 1452: ¿El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. No se podrá exigir el pago del precio en el supuesto de pérdida de la cosa sin culpa del vendedor, salvo que estuviera a disposición del comprador y no la hubiera recibido.