El derecho a la asistencia sanitaria de los inmigrantes irregularesreflexiones sobre la reforma introducida por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril

  1. Delgado del Rincón, Luis Esteban
Revista:
Revista de estudios políticos

ISSN: 0048-7694

Año de publicación: 2014

Número: 163

Páginas: 189-231

Tipo: Artículo

Otras publicaciones en: Revista de estudios políticos

Resumen

El Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, ha modificado la legislación en materia de extranjería y sanidad. Una de las medidas que adopta es la privación del derecho de asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares, salvo en determinadas circunstancias. En el trabajo se examina la constitucionalidad de la restricción legislativa de ese derecho social respecto del colectivo de los inmigrantes irregulares por razones de carácter económico. También se analiza la utilización del Decreto-ley como norma idónea para limitar el derecho a la salud. En otra parte del trabajo se acomete el estudio de la diferente reacción de las Comunidades Autónomas ante la reforma introducida por el Decreto-ley 16/2012 y de la posible invasión de la legislación básica estatal por determinas normas autonómicas que amplían las prestaciones sanitarias y la titularidad del derecho a los inmigrantes irregulares.

Referencias bibliográficas

  • El presente trabajo se ha realizado en el marco de los Proyectos de Investigación I+D DER2008-00185, sobre Pluralidad de ciudadanías y participación democrática, concedido por la Subdirección de Proyectos de Investigación del Ministerio de Ciencia e Investigación para el trienio 2009-2011 prorrogado hasta diciembre de 2012. y VA005A10-1, sobre La integración social y ciudadana de los inmigrantes en Castilla y León, concedido por la Junta de Castilla y León para el trienio 2010-2012. Algunas de las ideas que se contienen en este artículo se publicarán próximamente en un libro colectivo que recogerá las principales contribuciones de los proyectos de investigación mencionados.
  • El empadronamiento en el municipio de residencia habitual, como criterio de atribución del derecho a la asistencia sanitaria a los inmigrantes irregulares, fue una opción del legislador para dar solución a ciertos problemas como el intercambio de tarjetas sanitarias entre extranjeros, el control de eventuales enfermedades que se importaban de otros países, el fallecimiento de algunas personas que no habían decidido acudir a las urgencias de un hospital o, lo contrario, la utilización de las urgencias hospitalarias para casos que no eran graves. En general, sobre estos aspectos, vid., entre otros, los trabajos de Arbeláez Rudas, Mónica: La nueva regulación del derecho a la asistencia sanitaria de los extranjeros. Comentarios sobre las modificaciones en la redacción del artículo 12 LOEX. En Boza Martínez, Diego, Donaire Villa, Francisco Javier y Moya, David coords.: Comentarios a la reforma de la ley de extranjería LO 2/2009, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 110-112
  • Arbeláez Rudas Mónica y García Vázquez Sonia: El derecho a la protección de la salud de los inmigrantes. En Aja, Eliseo coord.: Los derechos de los inmigrantes en España, Valencia, 2009, pp. 444-44
  • García Vázquez Sonia: El estatuto jurídico-constitucional del extranjero en España. Tirant lo Blanch. Valencia, 2007, pp. 166-170
  • Pemán Gavín Juan María, y Ezquerra Huerva Antonio: El empadronamiento de extranjeros en situación irregular: sobre la capacidad de actuación de los Ayuntamientos al respecto. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 11, 2010, pp. 72-83
  • Jover Gómez Ferrer Rafael; Ortega Carballo Carlos, y Ripol Carulla Santiago: Derechos fundamentales de los extranjeros en España, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 170-178 y Aja, Eliseo: Inmigración y Democracia, Alianza Editorial, Madrid, 2012 pp. 379-382.
  • Sobre este tema, véase la STC 17/2013, de 31 de enero, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento vasco, entre otras normas, contra el art. 16.3 y la Disposición adicional séptima de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, reformadas por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Para el Parlamento vasco, la Disposición adicional séptima vulneraba el art. 18.4 CE, al permitir la utilización de los datos contenidos en el Padrón para fines distintos a los que se recogieron. Consideraba también la institución autonómica que la regulación del acceso a los datos era discriminatoria, ya que podía dar lugar a una limitación de los derechos reconocidos en la legislación de extranjería, en particular, del derecho a la asistencia sanitaria, que se vinculaba por el art. 12 LOEX a la previa inscripción en el Padrón. El Tribunal Constitucional reconocerá, sin embargo, que la Disposición adicional séptima no vulnera precepto constitucional alguno FJ 9. En primer lugar, porque la facultad de la Dirección General de la Policía para acceder, vía telemática, a los datos de inscripción en el Padrón municipal como cesionario, obedece a finalidades legítimas, relacionadas con la ordenación de entrada y limitación de la residencia y trabajo para controlar adecuadamente los flujos migratorios y garantizar así el orden público interno…. En segundo lugar, porque, teniendo en cuenta el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, el legislador ha determinado quién y para qué se van a utilizar esos datos, los cuales son adecuados y necesarios para la finalidad perseguida, la gestión del sistema de control de entrada y permanencia de los extranjeros en España, a fin de evitar el fenómeno de la inmigración irregular. Para el Tribunal, el acceso a los datos por la Administración, regulado en la disposición cuestionada, resulta también proporcionado en relación con la finalidad perseguida, ya que está rodeado de unas garantías específicas, como la de motivar expresamente tanto la atribución concreta de la condición de usuario para acceder a los datos del Padrón como los accesos concretos de que se trate motivación expresa susceptible de control judicial, evitando así accesos masivos e indiscriminados. Por lo que se refiere al hecho de que el legislador haya exigido la inscripción en el Padrón como una condición para el acceso a determinadas prestaciones, el Tribunal entiende que se trata de una manifestación de la facultad que tiene para establecer con las limitaciones previstas en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 3. diferencias de trato con los españoles en lo que respecta al ejercicio de determinados derechos, entre los que se encuentra el de acceso a las prestaciones sanitarias STS 295/2000, de 2 de abril, FJ 3. En consecuencia, no puede considerarse que una medida establecida para la consecución de finalidades constitucionalmente legítimas produce un efecto discriminatorio, siquiera de una forma indirecta FJ 9. Contra la decisión mayoritaria se formula un Voto particular por el magistrado Pablo Pérez Tremps, al que se adhieren las magistradas Adela Asúa Batarrita, Encarnación Roca Trías y el magistrado Fernando Valdés Dal Ré. Comparto la tesis discrepante, que reside en la justificación de la medida limitadora y en su proporcionalidad. Se afirma que la indeterminación de la norma recurrida impide garantizar la proporcionalidad e idoneidad de la me
  • De acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1996, de 10 de enero, que modifica los arts. 12 a 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio. Cfr. sobre el particular, Arbeláez Rudas, Mónica: La nueva regulación del derecho a la asistencia sanitaria…, ob. cit., p. 111.
  • Real Decreto-ley, que entre otras finalidades, según su Exposición de Motivos, tiene como objetivo fundamental afrontar una reforma estructural del Sistema Nacional de Salud dotándolo de solvencia, viabilidad y reforzando las medidas de cohesión para hacerlo sostenible en el tiempo, dentro del actual contexto socioeconómico. Hasta el momento, han presentado un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, las siguientes Comunidades Autónomas: el Parlamento de Navarra contra los arts. 1.Uno y, por conexión, 1.Dos; 2.Dos, Tres y Cinco; 4.Doce, Trece y Catorce y disposición adicional tercera y transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012; el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra el art. 10.4 del Real Decreto-ley 16/2012; el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra los arts. 1.uno y dos; 4.uno y cuatro y 10.cuatro y cinco del Real Decreto-ley 16/2012; el Gobierno del País Vasco contra los arts. 1.Dos, 2.Tres y Cuatro y 4.Trece del Real Decreto-ley 16/2012; el Gobierno de Cataluña contra los arts. 1.Uno, Dos y Tres; 4.Uno, Cuatro, Cinco y Catorce; 6, apartados 2 y 3; 8.Dos; 10.Cuatro, y Disposición final sexta del Real Decretoley 16/2012, y el Gobierno de Canarias contra los arts. 1; 3; 4.14; 6; 8, apartados 1, 2 y 3; 9; Disposición adicional primera, y Disposición final sexta del Real Decreto-ley 16/2012. Recursos de inconstitucionalidad que han sido admitidos a trámite por el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante las providencias de 16 de julio de 2012 BOE de 24 de julio de 2012, de 13 de septiembre de 2012 BOE de 21 de septiembre de 2012. y de 12 de febrero de 2013 BOE de 22 de febrero de 2013. Por el contrario, el Defensor del Pueblo, en la Resolución de 20 de julio de 2012, con motivo de la solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha considerado insuficientes los razonamientos contenidos en las solicitudes recibidas para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1, apartados uno y tres, del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. En concreto, esta institución ha decidido no interponer el recurso de inconstitucionalidad al entender que no existe vulneración de los arts. 10.2, 13.1, 14 y 43 CE por el precepto citado del Real Decreto- ley 16/2012. Véanse, al respecto, los FFJJ 3.º, 4.º y 5.º de la Resolución del Defensor del Pueblo de 20 de julio de 2012: http://www.defensordelpueblo.es/es/Documentacion/Recursos/inconstitucionalidad /PDFs/Resolucion.pdf.
  • Elaborada al amparo del art. 149.1.1, 16 y 17 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de bases y coordinación general de la sanidad y del régimen económico de la Seguridad Social.
  • De hecho llama la atención la modificación del texto que encabeza el epígrafe del art. 3 de la Ley. En la redacción anterior se hablaba de titulares de los derechos, reconociendo en el apartado 1.º que son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes…. Tras la reforma del art. 3 de la Ley por el Real Decretoley 16/2012, de 20 de abril, la redacción del epígrafe que encabeza el art. 3 alude a la condición de asegurado y no a los titulares del derecho.
  • El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, interrumpe un proceso de universalización del derecho a la salud, iniciado con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, ya que, aunque el Real Decreto-ley 16/2012 habla también de sanidad universal, lo cierto es que deja fuera del sistema sanitario público a determinados colectivos como los inmigrantes en situación administrativa irregular que podían acceder al mismo, siempre que estuviesen empadronados, desde la modificación de la LOEX por la LO 2/2009. o los mayores de 26 años que no hayan accedido aún a su primer empleo, salvo en determinados casos, según se verá seguidamente. Se vuelve a un modelo de cobertura sanitaria vinculado a la cotización de cuotas por los trabajadores, pues solamente estos y sus beneficiarios pueden acceder a la condición de asegurados y, por ende, a las prestaciones sanitarias públicas.
  • Se concretan, e incluso se corrigen, en el art. 2.1.a. del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, los supuestos c. y d. del apartado 2.º del art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, tal y como habían sido redactados por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Así, ahora se dice en el art. 2.1.a. del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, que a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes: a. Las que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que son los siguientes: 3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza. 4.º Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. Este supuesto no será de aplicación a las personas a las que se refiere el art. 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. La cursiva es nuestra y comprende los términos que el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto modifica en los supuestos c. y d. del apartado 2.º del art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, según la redacción efectuada por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.
  • También los menores de edad sujetos a tutela administrativa tendrán la consideración de personas aseguradas, salvo en los casos previstos en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo art. 2.2 Real Decreto 1192/2012.
  • Véanse los arts. 5 y 6 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
  • Ha de recordarse que la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, había previsto que las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España, podrían seguir accediendo a la misma hasta el día 31 de agosto de 2012 sin necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
  • Existen dos colectivos de extranjeros, con autorización de permanencia o de estancia, que aunque no tengan la condición de asegurados, pueden recibir también asistencia sanitaria en España. Se trata de las personas solicitantes de protección internacional cuya permanencia en España haya sido autorizada por este motivo y de las víctimas de trata de seres humanos cuya estancia temporal en España haya sido autorizada durante el período de restablecimiento y reflexión. Estas personas recibirán, mientras permanezcan en esa situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. Véanse las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, modificadas por el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, de los que nos ocuparemos más adelante.
  • Como medida de protección para las madres extranjeras gestantes, los arts. 57.6 y 58.4 LOEX disponen que las mujeres embarazadas no podrán ser devueltas ni expulsadas cuando las medidas de expulsión o devolución puedan suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
  • Previsiones normativas que se establecen de conformidad con lo contemplado en algunos tratados y convenios internacionales como el art. 25, apartado primero, de la Declaración Universal de Derechos Humanos DUDH, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A III, el 10 de diciembre de 1948 publicado en http://www.un.org/es/ documents/udhr/, o el art. 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño CDN, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. publicado en http://www2.ohchr.org/spanish/law/crc.htm. Aun así, la Disposición adicional octava del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, introduce un matiz de carácter económico copago de prestaciones. para los supuestos especiales de asistencia sanitaria pública del art. 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, que se aleja de algún modo de lo previsto en los tratados internacionales: Los extranjeros menores de dieciocho años no registrados ni autorizados como residentes en España …. tendrán derecho a la asistencia sanitaria pública por el Sistema Nacional de Salud con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación del usuario para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo. Las mujeres extranjeras embarazadas no registradas ni autorizadas como residentes en España …. tendrán derecho a que el Sistema Nacional de Salud les proporcione la asistencia al embarazo, parto y postparto con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas, siendo el tipo de aportación de la usuaria para las prestaciones de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud que la exijan el correspondiente a los asegurados en activo.
  • Esta norma publicada en el BOE de 27 de julio de 2013 con entrada en vigor el día 1 de septiembre de 2013, tiene rango de Real Decreto, porque, como se indica en su exposición de motivos, se está ante el título competencial del Estado del art. 149.1.16 CE, las bases y coordinación general de la sanidad, tal y como se reconoció en jurisprudencia constitucional, entre otras, en la STC 213/1994, de 14 de julio, y porque, al mismo tiempo se modifica la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. En la exposición de motivos del Real Decreto se afirma también que el contenido prestacional al que puede acceder la persona que suscriba el convenio especial tiene carácter básico y, en consecuencia, podrá ser incrementado por las Comunidades Autónomas mediante la inclusión en dicho convenio de otras prestaciones asistenciales propias de la cartera de servicios complementaria de las Comunidades Autónomas.
  • El art. 64.2.b. LOEX atribuye también a los extranjeros que se encuentren en una situación de prórroga del plazo de cumplimiento voluntario o de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la expulsión, el derecho a la atención sanitaria de urgencia y al tratamiento básico de enfermedades. Con carácter específico, el art. 62 bis.1 LOEX reconoce también el derecho a recibir asistencia médica y sanitaria adecuada a los extranjeros que hayan ingresado en centros de internamiento, que habrán de disponer de servicios de asistencia sanitaria con dotación suficiente art. 62 bis.2.
  • Algunas pautas sobre la interpretación del concepto de enfermedad grave y de la limitación que para el ejercicio del derecho puede conllevar una interpretación restrictiva del mismo, pueden verse en Arbeláez Rudas, Mónica: La nueva…, cit., pp. 112-113; Arbeláez Rudas, Mónica, y García Vázquez, Sonia: El derecho…, cit., pp. 443-444; y Jover Gómez Ferrer, Rafael; Ortega Carballo, Carlos, y Ripol Carulla, Santiago: Derechos…, cit., pp. 182-183.
  • Esta utilización abusiva y desproporcionada por el Gobierno del Decreto-ley constituye una alteración del equilibrio institucional que en materia de fuentes de producción normativa. ha de existir entre el Parlamento y el Gobierno, hasta el punto de que el Gobierno se ha convertido en el señor de las fuentes. Vid. Cartabia, Marta: Gli atti normativi del Governo tra Corte costituzionale e giudici: publicado en http://www.gruppodipisa.it/wp-content/uploads/2011/10/cartabia.pdf. También en Il gobernó signore delle fonti? Introduzione. En Gli atti normativi del gobernó tra Corte costituzionale e giudici. M. Cartabia, E. Lamarque y P. Tanzarela dirs., Giappichelli, Turín, 2011, pp. 9 y ss. Carrillo, Marc: L’impacte de la crisi sobre els drets de l’àmbit social. Revista catalana de dret públic, n.º 46 2013, pp. 56-60, pone manifiesto cómo la desbocada dinámica de afrontar las medidas jurídicas contra la crisis hace abstracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el decreto ley; que, por regla general, se ha mostrado muy flexible en relación con el juicio jurídico que corresponde hacer en cada caso sobre el presupuesto de hecho habilitante del art. 86.1 CE en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Aunque, como expresa el autor, la permisividad jurisprudencial que se atribuye al Gobierno sobre el juicio de oportunidad, no legitima la utilización indiscriminada de los decretos leyes. La fecundidad y feracidad normativa para dictar Decretos-leyes se ha extendido también en España a algunas Comunidades Autónomas, como señala, para las Islas Baleares, Blasco Esteve, Avelino: Gobernar por decreto-ley publicado en http://www.diariodemallorca.es. Comparto la crítica que este autor realiza sobre la utilización habitual e indiscriminada que se está haciendo de los Decretos-leyes, hasta el punto de convertirse en un modo alternativo de gobernar, en una alteración inadmisible de las relaciones entre el órgano máximo del poder ejecutivo y el órgano de representación popular o poder legislativo, que es el que expresa directamente la voluntad del titular de la soberanía. Me sumo también a las críticas formuladas por De la Iglesia Chamorro, Asunción: Los Decretos-leyes autonómicos en España: una aproximación crítica, Osservatorio sulle fonti: Osservatoriosullefonti.it, fasc. 1/2013, pp. 5-6, 18-19 y 26, cuando considera que el Decreto-ley autonómico se ha convertido en algunas Comunidades Autónomas en un instrumento legislativo ordinario, desplazando incluso al Parlamento en su tarea de legislar; o cuando reconoce la laxitud con la que se está interpretando el presupuesto de hecho habilitante o la indiscriminada aprobación de Decretos-leyes sea sobre disposiciones con rango de ley o reglamentario, por no hablar también de las dificultades para controlar la constitucionalidad de estas disposiciones autonómicas con fuerza de ley, sobre las que puede consultarse también la obra de Donaire Villa, Francisco Javier: Las normas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas: las figuras del decreto legislativo y del decreto-ley autonómicos, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2012.
  • Como las de las páginas 31287, artículo 2, apartado tres apartado 5 del artículo 8 ter que se añade, tercera línea, donde dice: “… sin que se aplique ningún límite de…”, debe decir: “… sin que se aplique el mismo límite de…”; o 31297, artículo 4, apartado trece párrafo d, del apartado 5 del artículo 94 bis que se añade, segunda línea, donde dice: “… como pensionistas de la Seguridad Social,…”, debe decir: “… como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios,…”. Véase, al respecto, el BOE n.º 116, de 15 de mayo de 2012, en el que se publica la Corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. La existencia de numerosos errores en el Real Decreto-ley evidencia, a todas luces, las prisas del Gobierno-legislador por sacar adelante una norma sin dedicarla el tiempo suficiente para su maduración y perfeccionamiento.
  • En los últimos años, algunas de las decisiones del Tribunal Constitucional que han declarado la inconstitucionalidad de un Decreto-ley por no haber justificado suficientemente la situación de extraordinaria y urgente necesidad o por falta de conexión entre las medidas adoptadas y la situación de urgencia, han sido las SSTC 68/2007, de 28 de marzo, 31/2011, de 17 de marzo, y 137/2011, de 14 de septiembre.
  • Intervención de la Ministra que puede verse en los debates parlamentarios para la convalidación del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones Número de expediente 130/000017. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Sesión Plenaria, n.º 30, de 17 de mayo de 2012, p. 58: http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/DS/PL/PL_031. PDF.
  • Cfr. el FJ 1, del Voto particular formulado a la STC 137/2011, en el que se reitera lo manifestado en otras decisiones anteriores como las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3.
  • Vid. Solozábal Echevarría, Juan J.: El tiempo de la precipitación, Diario El País, de 1 de mayo de 2012 http://elpais.com, 1 de mayo. y Una revisión de la teoría de los derechos fundamentales, Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, n.º 4 2001, p. 112 [también publicado en la Revista Vasca de Administración Pública, n.º 58 2000], quien considera a los derechos sociales como derechos fundamentales, sin perjuicio del reconocimiento de ciertas especificidades importantes en su régimen. Para el profesor Solozábal, la verdadera fuente de la fundamentalidad radica en la relación del derecho con la dignidad de la persona y el funcionamiento democrático de la sociedad. Cierto es que, a veces, en relación con las normas reconocedoras de los derechos sociales, nos encontramos ante normas exclusivamente programáticas, porque solamente obligan a los poderes públicos, sin atribuir derechos a los ciudadanos; pero también no ha de olvidarse que el principialismo de las cláusulas prescriptivas es inherente a todas ellas aunque en grado diferente desde este punto de vista no es mucho más concreto el derecho a la educación del artículo 27 CE que el de la protección a la salud del artículo 43 CE, dependientes ambos de una especificación de sus facultades y de la organización de un servicio público que los garantice, pues con independencia de su aplicación inmediata, todos los derechos fundamentales –o casi– necesitan finalmente de configuración legal. También configura el derecho social a la salud como un derecho materialmente fundamental, Escobar Roca, Guillermo: Algunos problemas del derecho a la salud, a la luz de la teoría general de los derechos fundamentales. En Cascajo Castro, José Luis; Terol Becerra, Manuel; Domínguez Vila, Antonio, y Navarro Marchante, Vicente coords.: Derechos sociales y principios rectores, Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p. 567; Los derechos fundamentales sociales y la protección de la salud. En Revista de Derecho Político 71-72 2008, pp. 126 y ss. y El derecho a la protección de la salud. En Escobar Roca, Guillermo dir.: Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2012, pp. 1073 y ss.
  • Esta formulación de la teoría de la irreversibilidad de las conquistas sociales, que conlleva una cierta desconfianza y una presunción de inconstitucionalidad respecto de las medidas limitativas de los derechos sociales delimitados legalmente, es la propuesta por Courtis, Christian y Abramovic, Víctor: Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2002, pp. 92-116.
  • Así, el art. 25.1 DUDH, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure …. la salud …, la asistencia médica publicado en http://www.un.org/ es/documents/udhr/. El art. 12.1 PIDESC, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 2200 A XXI, de 16 de diciembre de 1966 con entrada en vigor el 3 de enero de 1976, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, imponiendo a los Estados parte la obligación de adoptar determinadas medidas que garanticen la plena efectividad del derecho art. 12.2. publicado en http://www2.ohchr.org/ spanish/law/cescr.htm. En el ámbito de la Unión Europea, el art. 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, en su versión adaptada tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales publicado en http://eur-lex. europa.eu /LexUriServ/LexUriServ.do? uri=OJ: C:2010:083:0389:0403: es: pdf. En el seno del Consejo de Europa, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos CEDH. ni ninguno de sus Protocolos Adicionales, contienen una norma acerca del derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria. Sí la tiene la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, concretamente el apartado 11, de su Parte I, cuando establece como objetivo de la política de las partes firmantes, que toda persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, regulando de forma más detallada, en sus arts. 11 y 13, de su Parte II, el derecho a la salud y a la asistencia médica, a través de la adopción de diversas medidas preventivas, educacionales y asistenciales. Ahora bien, en el Anexo a la Carta Social Europea, apartado primero, cuando alude a su ámbito de aplicación, establece que … las personas a las que se refieren los arts. 1 a 17 solo comprenden a los extranjeros que, siendo súbditos de otras partes contratantes, residan legalmente o trabajen regularmente dentro del territorio de la parte contratante interesada.... Norma de la que podría deducirse la no extensión del derecho a la protección de la salud a los extranjeros irregulares. Si bien, a continuación permite a los Estados parte atribuir los derechos a otras personas: esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos a otras personas por cualquiera de las partes. Ha de advertirse también que la Carta Social Europea ha sido revisada ampliamente el 3 de mayo de 1996, dando lugar a la Carta Social Revisada. Ésta ha sido firmada por España el 23 de octubre de 2000, pero todavía no ha sido ratificada http://www.coe.int/t/dGHl/monitoring/Socialcharter/Presentation/ ESCRBooklet/Spanish.pdf.
  • Si bien con un matiz para determinados derechos constitucionales dicha opción está sometida a los límites constitucionales señalados puesto que el incumplimiento de los requisitos de estancia o residencia en España por parte de los extranjeros no permite al legislador privarles de los derechos que les corresponden constitucionalmente en su condición de persona, con independencia de su situación administrativa. El incumplimiento de aquellos requisitos legales impide a los extranjeros el ejercicio de determinados derechos o contenidos de los mismos que por su propia naturaleza son incompatibles con la situación de irregularidad, pero no por ello los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España están desposeídos de cualquier derecho mientras se hallan en dicha situación en España. Como recuerda también el Tribunal en la STC 236/2007, de 7 de noviembre FJ 4, en la STC 95/2000, de 10 de abril, se debatió si la demandante cumplía la condición exigida a los extranjeros por el artículo 1.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para poder acceder al derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, a saber, que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, sin discutir la constitucionalidad de tal requisito.
  • Mediante este Decreto se amplía en el País Vasco la cobertura sanitaria a las personas que habían sido excluidas por el Real Decreto-ley 16/2012. El Gobierno de la nación plantea ante el Tribunal Constitucional un conflicto positivo de competencias frente al Gobierno vasco, y contra determinados preceptos del Decreto 114/2012, de 26 de junio. El Tribunal Constitucional admite a trámite el conflicto positivo de competencias y acuerda la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto impugnado. El Gobierno del País Vasco solicita el levantamiento de la suspensión del Decreto. El Tribunal Constitucional resuelve el incidente de suspensión del Decreto del Gobierno vasco en el ATC 239/2012, de 12 de diciembre. El Decreto 114/2012, de 26 de junio, del Gobierno vasco puede consultarse en el Boletín Oficial del País Vasco, de 29 de junio de 2012.
  • Aunque, a nuestro juicio, la sentencia del TEDH, en el asunto VO c. Francia, de 8 de julio de 2004, no es la más adecuada para exponer la relación existente entre ambos derechos: el derecho a la vida y el derecho a la salud. Se trata de un caso en el que se pone de manifiesto la falta de consenso en Europa sobre el comienzo de la vida, sobre si el nasciturus es titular o no del derecho a la vida, si está o no amparado por el art. 2 CEDH. Un caso que ofrece una relación más estrecha entre dichos derechos es D. c. Reino Unido, de 2 de mayo de 1997, en el que un traficante de drogas, después de haber cumplido la pena impuesta, debía ser expulsado a su país de origen. Sin embargo, al estar enfermo de sida y en fase terminal, no podía ser expulsado a su país, ya que en él no existían medios para recibir el complejo tratamiento que requería la enfermedad. Ante el riesgo de muerte que entrañaba su expulsión, y para proteger la vida, integridad física y la salud de la persona extranjera, el Reino Unido debía de continuar proporcionándole la atención sanitaria, evitando incluso incurrir en malos tratos por razones humanitarias.
  • Por el representante del Gobierno vasco se manifiesta que entre los perjuicios asociados al mantenimiento de la suspensión, que supone una limitación del acceso al derecho a la salud para determinados colectivos vulnerables por sus condiciones socioeconómicas y sociosanitarias, entre los que se encuentran los inmigrantes sin permiso de residencia estarían no solo los efectos que se producirían sobre su estado de salud individual, sino también sobre la prevención de la propagación de determinadas enfermedades infecto contagiosas, afectando directamente a toda la sociedad. Por el representante del Gobierno de la nación, no se concretan los perjuicios económicos que, asociados al interés del control del déficit publico, conllevaría el levantamiento de la suspensión, seguramente, como se afirma en el Auto, porque no sea posible cuantificarlos, al poder darse la eventualidad de que se produzca sencillamente una transferencia de gasto desde la atención primaria a la atención de urgencias FJ 5.
  • El Tribunal Constitucional mantiene, sin embargo, la suspensión de los preceptos del Decreto vasco relativos a los porcentajes de prestación farmacéutica, al considerar que el Gobierno de la nación demuestra los perjuicios económicos que para el control del déficit implica la aplicación del Decreto: La Abogado del Estado aporta datos económicos de evolución del gasto farmacéutico en la Comunidad Autónoma del País Vasco …, que ponen de manifiesto la existencia de un incremento del gasto en la misma durante los dos meses en que estuvo en vigor la norma impugnada, incremento que fue en paralelo a una disminución del gasto en las autonomías en que se aplica en su integridad la norma básica estatal. … Por su parte el Gobierno vasco no aporta argumentos suficientes, ni datos que permitan inferir que la inaplicación de la resolución impugnada vaya a producir, desde el punto de vista cautelar que ahora hemos de adoptar y huyendo de toda consideración sobre el fondo del asunto, una reducción de la calidad y eficacia de la prestación farmacéutica que revierta en una lesión del derecho a la protección de la salud… FJ 6. Ahora bien, habría que platearse también qué hubiera sucedido, cuál hubiera sido la solución del Tribunal, si el Gobierno vasco hubiese aportado los argumentos y datos suficientes que justificaran que la suspensión de la decision recurrida en relación con el porcentaje de la prestación farmacéutica supone una lesión del derecho a la salud.
  • Así, por ejemplo, el art. 23.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la L. O. 6/2006, de 19 de julio; el art. 25.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la L. O. 1/2007, de 28 de febrero; el art. 22.1, 2, a, y 4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, reformado por la L. O. 2/2007, de 19 de marzo; el art. 14.1, 2, a, y 4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la L. O. 5/2007, de 20 de abril; o el art. 13.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la L. O. 14/2007, de 30 de noviembre. El reconocimiento, con carácter universal, del derecho a la salud en estas normas estatutarias permitiría atribuir la titularidad del derecho a los extranjeros ya sean regulares o irregulares, incluso en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos, aunque para ello se remitan a lo que dispongan las leyes que pueden ser autonómicas y estatales. El Tribunal Constitucional se opondrá, sin embargo, a esta interpretación en la STC 31/2010, de 28 de junio FJ 18, al considerar que la voluntad del legislador estatuyente no fue la de ampliar la titularidad de los derechos sociales a los extranjeros. Se basa para ello en una interpretación extensiva de los arts. 15.1 y 3 y 37.4 del Estatuto catalán. De la Quadra-Salcedo Janini, Tomás: Derechos de los inmigrantes sin residencia legal en España. En Velasco, Francisco y Torres, María de los Ángeles coords.: Ciudades globales e inmigrantes: un estudio comparado de Chicago y Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2013, pp. 131-137, discrepa de la interpretación realizada por el Tribunal, pues supone prescindir de la dicción literal de los preceptos estatutarios y de cuál fue la voluntad del legislador estatuyente, que era plenamente consciente de que los derechos sociales se estaban reconociendo a todas las personas que viven en la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones, e independientemente de su situación de residencia legal o ilegal. Como es sabido, en relación con la naturaleza jurídica de los derechos estatutarios, el Tribunal Constitucional ha manifestado que aquellos preceptos de los Estatutos de Autonomía en los que se reconocen derechos o principios rectores de la política social y económica, estos han de estar conectados con una materia que haya sido adquirida como competencia autonómica en el Estatuto, y que para que tengan plena eficacia jurídica y sean exigibles directamente ante la jurisdicción ordinaria es necesario que el legislador autonómico regule su régimen jurídico [SSTC 247/2007, de 12 de diciembre FJ 15. y 31/2010, de 28 de junio FJ 16]. Sobre la naturaleza jurídica de los derechos estatutarios, vid., entre otros, los trabajos de Ferreres Comella, Víctor, Biglino Campos, Paloma y Carillo, Marc: Derechos, deberes y principios en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pp. 9 y ss.; Díez Picazo Giménez, Luis María: ¿Pueden los Estatutos de Autonomía declarar derechos, deberes y principios?, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 78, 2006, pp. 63 y ss.; Caamaño Domínguez, Francisco: Sí, pueden Declaraciones de derechos y Estatutos de Autonomía, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 79, 2007, pp. 33 y ss.; Díez Picazo Giménez, Luis María: De nuevo sobre las declaraciones estatutarias de derechos: respuesta a Francisco Caamaño, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 81, 2007, pp. 63 y ss.; Balaguer Callejón, Francisco: De
  • Véanse también las siguientes normas estatutarias: el art. 162.1 a 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; los arts. 30.48; 31.4 y 32.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; el art. 55.1 a 4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; los arts. 71.55 y 56 y 77.7 del Estatuto de Autonomía de Aragón; los arts. 71.1.4; 74.1 y 76.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León; los arts. 9.1.24 y 25; 10.1.9 y 11.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
  • Esta doctrina jurisprudencial no fue adoptada por unanimidad ya que contra la decisión mayoritaria se formularon dos Votos particulares. Así, en el Voto particular presentado por el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhieren dos magistrados más, se discrepa de la opinión mayoritaria al entender que lo básico tiene una propia identidad no cuantificable; es un elemento común, no susceptible de mejora, sino que tiene que ser reconocible como tal en su propia dimensión en todo caso. En tal sentido, si como base se establece la igualdad de los ciudadanos en el acceso a las prestaciones sanitarias, esa igualdad, en cuanto base y en cuanto mínimo común denominador del sistema, no puede desvirtuarse, convirtiendo la igualdad o la igualación de los ciudadanos en el disfrute del derecho a la prestación en una igualación en un mínimo de la prestación, al margen de cuya igualdad pueda abrirse el paso a una ulterior diferenciación de las prestaciones según los distintos territorios, en función de una posible mejora del mínimo estatal por cada Comunidad Autónoma, resultante del diferente ejercicio por ellas de su autonomía financiera. Más adelante, el magistrado disidente expone también otro argumento contrario a la tesis mayoritaria cuando reconoce que: la Ley autonómica que, según su preámbulo, pretende “realizar un importante esfuerzo de disciplina económica” párrafo inicial, y que al referirse párrafo final. a la “introducción de los precios de referencia en las especialidades farmacéuticas” se dice “que necesariamente contribuirán a frenar el ritmo de crecimiento de los gastos de esta naturaleza”. Si el propósito que alienta el precepto es el de frenar el gasto, resulta casi paradójico que pueda interpretarse en el sentido, más bien contrario a aquel propósito, de mejorar el mínimo estatal, lo que supone en el nivel de mejora una ampliación del gasto en relación con el que supondría el mínimo estatal.
  • La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud presenta las siguientes modalidades: la cartera común básica de servicios asistenciales; la cartera común suplementaria y la cartera común de servicios accesorios. La cartera común básica de servicios asistenciales comprende las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente. Estas prestaciones son totalmente gratuitas, están cubiertas de forma completa por la financiación pública. La cartera común suplementaria incluye las prestaciones farmacéutica, ortoprotésica, la de productos dietéticos y el transporte sanitario no urgente. La cartera común de servicios accesorios incluye las actividades, servicios o técnicas no esenciales pero de apoyo a la mejora de una patología crónica. Las prestaciones de la cartera común suplementaria y las de la de servicios accesorios se sufragan con fondos públicos y con aportaciones económicas de los usuarios arts. 8, bis, ter y quáter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modificado y añadidos por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Escobar Roca, Guillermo: Los derechos fundamentales…, cit., pp. 139-140 y El derecho a la protección…, cit., pp. 1123-1124, expone cómo el catálogo de prestaciones que integran la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, regulado en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, conforma el contenido del derecho de protección a la salud y se proyecta sobre el concepto de salud por el que opta el art. 43 CE. Concepto que comprende la salud individual y la salud colectiva, la asistencia en caso de enfermedad, en el sentido amplio del término y la prevención frente a ella.
  • Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, pueden aprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirán, al menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo. Para aprobar la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma, ha asegurarse preceptivamente la financiación de la cartera común de servicios. Las Comunidades Autónomas asumirán, con cargo a sus propios presupuestos, todos los costes de aplicación de la cartera de servicios complementaria a las personas que tengan la condición de asegurado art. 8 quinquies, 1, 3 y 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, añadido por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril.
  • En efecto, continúa diciendo el Tribunal, la definición de quiénes pueden considerarse asegurados y en consecuencia tener acceso al Sistema Nacional de Salud, así como las concretas prestaciones sanitarias que deben ser garantizadas a todos ellos …, permite establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la norma, con independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello, forma lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias comunes básicas, suplementarias o de servicios accesorios. Además, también por aplicación de nuestra doctrina SSTC 98/2004, de 25 de mayo; y 22/2012, de 16 de febrero, FJ 3. cabe considerar como básica la definición del sistema de financiación de la sanidad, lo que incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro de esta garantía, los supuestos en los que algunas prestaciones comunes que no son básicas las suplementarias y de servicios accesorios. pueden estar sujetas a una financiación adicional con cargo al usuario del servicio tasa o copago FJ 5.
  • Se concluye asimismo en la sentencia que la Comunidad Autónoma carece también de competencia para establecer una tasa sobre esta materia la sanitaria. Ello invade la competencia estatal del art. 149.1.16 CE FJ 8. De ahí que, en el caso concreto, se declare la inconstitucionalidad y nulidad de un precepto de una Ley valenciana que había establecido una tasa por prestación de servicios sanitarios.
  • Compartimos lo manifestado por el profesor De la Quadra-Salcedo Janini, Tomás: Derechos de los inmigrantes…, cit., pp. 138-139, cuando considera que la capacidad del Estado para establecer lo básico en materia sanitaria no implicaría que le corresponda determinar en exclusiva [“en toda su amplitud”] quiénes son los titulares de los derechos sanitarios, pues sobre la decisión estatal básica y común para el territorio nacional, una Comunidad Autónoma podría ampliar la titularidad de derechos con cargo a su presupuesto.
  • Vid. Arbeláez Rudas, Mónica: Los derechos sanitarios de los inmigrantes. En Aja, Eliseo, Montilla, José Antonio y Roig, Eduard coords.: Las Comunidades Autónomas y la inmigración, Valencia, 2006, pp. 482-493. Navarra exigía a los inmigrantes irregulares únicamente el empadronamiento en su lugar de residencia habitual para acceder a la atención sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra y en la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales. Posteriormente, la Ley Foral de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de octubre de 2010, reitera también en su art. 11.1, el reconocimiento de la asistencia sanitaria pública a los inmigrantes que residan en los municipios de Navarra con independencia de su situación legal o administrativa. Cataluña, a partir del Decreto 188/2001, de 26 de junio, de las personas extranjeras y su integración social en Cataluña art. 7.1.3 y 4, basta con la inscripción en el Padrón de un municipio de Cataluña en el que residan habitualmente para que se les otorgue la tarjeta y la asistencia sanitaria. En el País Vasco, el Decreto 26/1988, de 16 de febrero, reconocía la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, a quienes careciesen de los suficientes recursos económicos y no estuviesen protegidos por el sistema de la Seguridad Social, siempre que estuviesen empadronados en un municipio del País Vasco. El Gobierno vasco podrá ampliar en el territorio del País Vasco el catálogo de las prestaciones individuales sanitarias del Sistema Nacional de Salud, determinando su ámbito subjetivo y las condiciones de acceso y de cobertura financiera art. 4.4.
  • Sobre estos casos, vid. ampliamente la página web de la Organización No Gubernamental Médicos del Mundo: http://www.medicosdelmundo.org/index.php/mod.conts/ mem.detalle_cn/relmenu.111/id.3187, cuyo presidente los ha expuesto además ante los diputados de la Comisión de Sanidad del Congreso, en una comparecencia, el 18 de julio de 2013. Puede traerse también a colación el primer caso conocido de muerte de un inmigrante irregular por no recibir la asistencia sanitaria adecuada. Un senegalés de veintiocho años, residente desde hace ocho años en España, al que, según lo publicado en los medios de comunicación, no se le diagnosticó la enfermedad que padecía, tuberculosos, ni recibió una asistencia hospitalaria adecuada diario El País, de 10 de mayo de 2013: http://sociedad.elpais.com/sociedad /2013/05/10/ actualidad/ 1368202072_471737.html. En relación con la desatención sanitaria a los hijos menores de inmigrantes irregulares, ha de citarse el Informe de 9 de octubre de 2013, del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa CommDH201318, elaborado tras una visita a España, del 3 al 7 de junio de 2013 https://wcd.coe.int /com.instranet.InstraServlet?command=com.instranet. CmdBlobGet& InstranetImage=2356738&SecMode=1&DocId=2056532&Usage=2. En este duro Informe, dentro del apartado relativo a las repercusiones de la crisis económica y de las medidas de austeridad fiscal en los niños, se expone que a pesar de que los niños inmigrantes se benefician de una atención sanitaria gratuita, las ONG han comunicado al Comisario la existencia de casos de niños inmigrantes, cuyos padres están indocumentados, a los que se les deniega en reiteradas ocasiones el acceso a una tarjeta sanitaria o la atención sanitaria. Se trata de una práctica contraria a lo dispuesto en el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. En el Informe se afirma también que han aumentado los casos de denegación del acceso a la atención sanitaria debido a la confusión que prevalece entre los servicios sociales y los profesionales de la salud a raíz de la publicación de la nueva ley y de las diversas respuestas regionales. Incluso se indica que algunos padres inmigrantes no parecen ser conscientes de que sus hijos siguen teniendo derecho a una atención sanitaria gratuita parágrafo 21. Entre las conclusiones y recomendaciones, se establece que las autoridades deberían asegurarse de que no se excluya a ningún niño del acceso a la atención sanitaria, independientemente de la situación legal de sus padres, incluso proporcionando una orientación clara a los profesionales sociales y de la salud a este respecto parágrafo 46.
  • Así, en Andalucía, el Servicio de Salud Andaluz, por el mero hecho de residir en Andalucía, facilita a los inmigrantes irregulares una tarjeta provisional de reconocimiento temporal , distinta de la tarjeta sanitaria http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ principal/documentosAcc.asp?pagina=gr_derechos_tSanitaria. En Asturias, con fecha de 30 de agosto de 2012, se publican unas instrucciones de la Consejería de Sanidad para el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre la autorización de asistencia sanitaria, con carácter provisional, a las personas extranjeras en situación irregular sin recursos y empadronadas en Asturias Boletín Oficial del Principado de Asturias, n.º 204, de 1 de septiembre de 2012. En Cataluña se dicta por el Servicio Catalán de Salud la Instrucción 10/2012, de 30 de agosto, sobre el acceso a la asistencia sanitaria de cobertura pública del Servicio Catalán de Salud a los ciudadanos extranjeros empadronados en Cataluña que no tienen la condición de asegurados o beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. En ella se reconoce que dichas personas, previo cumplimiento de ciertos requisitos, podrán acceder a las prestaciones sanitarias de un primer nivel de asistencia que comprende: la atención urgente, incluido el transporte sanitario urgente y la atención primaria y los medicamentos prescritos en ella mediante el copago del 40% de su precio. También podrán acceder a las prestaciones de los programas sanitarios de interés para la salud pública que establezca el Departamento de Salud, así como la prestación farmacéutica asociada a esos programas. Excepcionalmente, podrá autorizarse en este primer nivel de asistencia el acceso a la atención especializada en casos de gravedad o riesgo vital para la persona. La Instrucción 10/2012, de 30 de agosto, puede consultarse en la página web del Servicio Catalán de Salud: http://www20.gencat.cat/ docs/salut/ Minisite/ catsalut/Proveidors_professionals/normatives_ instruccions.
  • Los arts. 1; 2, apartados 2 y 3; 3; 4; 5; 6, apartados 1 y 2; 7, apartados 2 y 3, y disposición final primera
  • Mediante una Orden de 4 de julio de 2013, del Consejero de Salud del País Vasco, se establece un procedimiento para el reconocimiento de la asistencia sanitaria en la Comunidad Autónoma de Euskadi a las personas que no tienen la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el citado art. 2.3 del Decreto 114/2012, de 26 de junio art. 1.2. En esta Orden se regula también el documento identificativo sanitario art. 4. y el procedimiento para su emisión art. 3. La Orden puede consultarse en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 139, de 22 de julio de 2013.
  • En Castilla y León existe una Instrucción de la Gerencia Regional de Salud, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la que no tenemos constancia de su publicación oficial. En ella se indica también que ha de facilitarse la prestación de salud pública ante la aparición de brotes o enfermedades transmisibles. La Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León establece en el art. 13, como objetivos prioritarios de los poderes públicos relacionados con la integración de los inmigrantes en el ámbito de la salud mandatos excesivamente generales: b. adaptar la atención sanitaria a las peculiares necesidades sanitarias de los inmigrantes; d. expedir a los inmigrantes la tarjeta sanitaria a través de los cauces y de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable; e. prestar atención especial a las particulares necesidades de prevención y promoción de la salud de los inmigrantes, especialmente mujeres, menores y personas con discapacidad. A partir del 1 de septiembre de 2013, que entra en vigor el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, elaborado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Servicio de Salud de Castilla y León propone en el Portal de Salud Castilla y León, que las personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud firmen un convenio especial con la Gerencia Regional de Salud para recibir la prestación de asistencia sanitaria, en las condiciones establecidas en dicha norma http://www.saludcastillayleon.es/ciudadanos/es/enlaces-interes/ portales-salud/ccaa. En Valencia, ha de tenerse en cuenta la instrucción 5/2012, denominada Instrucción tras la sincronización con SNS y sobre el acceso a la asistencia sanitaria en situaciones especiales, aplicable a la población extranjera irregular y sin recursos. Instrucción distribuida el 8 de octubre de 2012 por la Agencia Valenciana de la Salud.
  • En Galicia puede consultarse la Instrucción 10/2012, de la Consejería de Sanidad, de 31 de agosto, sobre la prestación de asistencia sanitaria en Galicia a las personas que no tienen la condición de asegurado o de beneficiario reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina. En ella se prevé la creación de un Programa gallego de protección social de salud pública, al que pueden acceder todas aquellas personas que a partir del 1 de septiembre de 2012 no tengan derecho de asistencia sanitaria por carecer de la condición de asegurado o de beneficiario. Entre estas personas estarían los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España que se encuentren en Galicia. Es la Instrucción 15/2012, de 21 de septiembre, la que regula la creación del Programa gallego de protección social de salud pública, estableciendo los requisitos necesarios para solicitar la inclusión en dicho programa. Estas Instrucciones puede consultarse en el Diario Oficial de Galicia n.º 175, de 13 de septiembre de 2012, y n.º 193, de 9 de octubre de 2012. En Canarias ha de acudirse a la Instrucción n.º 10/2012, de la Directora del Servicio Canario de Salud, por la que se aprueban un conjunto de actuaciones en materia de Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad y Prestación de la Asistencia Sanitaria Básica, dirigidas a personas extranjeras, no autorizadas ni registradas como residentes en territorio español, que carecen de recursos económicos suficientes. En ella se mencionan las actividades sanitarias a las que pueden acceder y las excluidas. Sobre esta Instrucción, vid. la página web del Servicio Canario de la Salud: http://www2.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/content/ fe6336e1-4b5e-11e2-a5ba-c162420e469e/ConjuntoActuaciones21_12_12.pdf. Valencia ha publicado también una Instrucción de 31 de julio de 2013, de la Secretaría Autonómica de Sanidad, por la que se informa de la puesta en marcha del Programa Valenciano de Protección de la Salud, destinado a los extranjeros irregulares. mayores de edad que no tengan reconocida la condición de asegurado o beneficiario, siempre que lleven empadronados un año en algún municipio de la Comunidad Autónoma, carezcan de recursos económicos y no reúnan los requisitos necesarios para suscribir un convenio especial de prestación sanitaria. Véase la página web de la Agencia Valenciana de Salud: http://www.san.gva.es /documents/152919/169224/PROTECCION_SALUD.pdf.
  • De 764,46 euros al año, para las personas físicas hasta los 64 años de edad y de 2.675,62 euros al año, para las personas físicas de 65 y más años de edad art. 3. El Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, puede consultarse en el Boletín Oficial de Navarra n.º 220, de 9 de noviembre de 2012.
  • Para que estas personas sin recursos puedan ser beneficiarias de dichas ayudas es preciso que tengan unos ingresos inferiores a la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples IPREM. en cómputo anual y catorce pagas. La Orden Foral 557/2012, de 31 de octubre, del Consejero de Políticas Sociales, puede consultarse también en el Boletín Oficial de Navarra n.º 220, de 9 de noviembre de 2012. Ha de indicarse que contra el Decreto Foral 117/2012, de 31 de octubre, el Gobierno de la nación ha planteado un conflicto positivo de competencias ante el Tribunal Constitucional, al estimar que el Decreto navarro invade las competencias del Estado. El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el conflicto de competencias, acordando la suspensión cautelar del Decreto Foral.
  • El apartado 2.º del artículo único concreta lo que se entiende por residencia: el mero hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de Navarra, sin atención a tiempo alguno. La Disposición Derogatoria Única de la Ley Foral deroga expresamente el Decreto Foral 640/1996, de 18 de noviembre, así como sus modificaciones y disposiciones de desarrollo y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. Ley publicada en el Boletín Oficial de Navarra n.º 43, de 4 de marzo de 2013.
  • Cfr., al respecto, las opiniones de expertos en salud pública consultados por la Agencia Europa Press http://www.europapress.es/. y el Defensor del Pueblo, en la Resolución de 20 de julio de 2012, con motivo de la solicitud de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril…, cit., según lo manifestado por la Organización Mundial de la Salud.